Art. 2

En vigor desde 20 dic 2004
Artículo 2 1.   La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán estará sujeta a los límites cuantitativos anuales fijados en el anexo V. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos establecidos en el anexo I originarios de la República de Kazajstán estará sujeto a la presentación de un certificado de origen, establecido en el anexo II y de una licencia de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con lo previsto en el artículo 4. 2.   Con objeto de garantizar que las cantidades para las que se han expedido licencias de importación no exceden en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes relacionadas en el anexo IV expedirán licencias de importación únicamente con la confirmación previa de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos con respecto al país proveedor para el que el importador o importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades. 3.   Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos sean expedidos del país exportador. Se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar en la fecha en la que se cargaron en el medio de transporte elegido para la exportación.
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