Art. 1

En vigor desde 20 dic 2004
Artículo 1 1.   El presente Reglamento se aplicará desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 a las importaciones de productos siderúrgicos en la Comunidad enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán. 2.   Se clasificará los productos siderúrgicos en grupos de productos según lo establecido en el anexo I. 3.   La clasificación de los productos enumerados en el anexo I se basará en la nomenclatura combinada (NC) establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 (3). 4.   El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.
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