Art. 2

En vigor desde 17 dic 2004
Artículo 2 Los contingentes mencionados en el artículo 1 se asignarán según el orden cronológico de llegada a la Comisión de las notificaciones efectuadas por los Estados miembros relativas a las solicitudes de los operadores, referentes a cantidades no superiores a las cantidades máximas por operador fijadas en el anexo I. No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán a los operadores que puedan probar a las autoridades nacionales competentes, al presentar su primera solicitud correspondiente a 2005, respecto a cada categoría y cada tercer país considerado, que importaron cantidades superiores a las cantidades máximas fijadas para dicha categoría con arreglo a las licencias de importación que les fueron concedidas para 2004. Las autoridades competentes podrán autorizar a estos últimos operadores a importar cantidades no superiores a las importadas en 2004 del mismo tercer país y para la misma categoría, siempre que se disponga de volúmenes contingentarios suficientes.
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