Art. 7
En vigor desde 8 dic 2004
Artículo 7
Las autoridades de los países exportadores remitirán a la Comisión copias de los sellos utilizados por las autoridades de expedición, así como los nombres y firmas de las personas facultadas para firmar los certificados de autenticidad. Las modificaciones posteriores de los sellos o de las personas facultadas para firmar los certificados deberán notificarse a la Comisión cuanto antes. La Comisión transmitirá tal información a las autoridades competentes de los Estados miembros.
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