Art. 2

En vigor desde 8 dic 2004
Artículo 2 1.   La importación de las cantidades indicadas en el apartado 1 del artículo 1 estará sujeta a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica, de un certificado de importación. 2.   Se presentarán a la autoridad competente el original y una copia del certificado de autenticidad elaborado de conformidad con el artículo 3, junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad. Dicha autoridad conservará el original del certificado de autenticidad. 3.   Un único certificado de autenticidad podrá servir para la expedición de varios certificados de importación por cantidades que no excedan de las indicadas en ese certificado. Cuando se expidan varios certificados de importación al amparo de un único certificado de autenticidad, la autoridad competente validará el certificado de autenticidad por cada cantidad asignada. 4.   Las autoridades competentes sólo podrán expedir certificados de importación una vez se hayan asegurado de que toda la información incluida en el certificado de autenticidad se corresponde con la remitida cada semana por la Comisión. Los certificados de importación se expedirán inmediatamente después. No obstante, en casos excepcionales y previa solicitud debidamente motivada, la autoridad competente podrá expedir certificados de importación antes de recibir la información de la Comisión, basándose en los certificados de autenticidad correspondientes. En estos casos, la garantía que deberá constituirse para los certificados de importación será igual al importe correspondiente al derecho de aduana íntegro del arancel aduanero común. Tras recibir la información relativa al certificado, los Estados miembros sustituirán esa garantía por la contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1445/1995. 5.   En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los propios certificados deberá hacerse constar una de las anotaciones que figuran en el anexo I.
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