Art. 15

Requisitos generales para la evaluación de expedientes

En vigor desde 3 dic 2004
Artículo 15 Requisitos generales para la evaluación de expedientes 1.   Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 18, el Estado miembro ponente evaluará todos los expedientes que se le presenten. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 91/414/CEE, el Estado miembro ponente no admitirá la presentación de nuevos estudios durante la evaluación, salvo en el caso previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento. No obstante, el Estado miembro ponente podrá solicitar al notificador la presentación de datos adicionales que resulten necesarios para clarificar el expediente. Al hacer esto, el Estado miembro ponente fijará un plazo dentro del cual deberá facilitarse la información. Este plazo no afectará al plazo para la presentación a la EFSA por el Estado miembro ponente del proyecto de informe de evaluación, fijado, según el caso, en el apartado 1 del artículo 21 y en el apartado 1 del artículo 22. 3.   Desde el inicio de la evaluación del expediente, el Estado miembro ponente podrá: a) consultar con expertos de la EFSA; b) solicitar a otros Estados miembros información técnica o científica suplementaria que pueda contribuir a la evaluación. 4.   Los notificadores podrán recabar asesoramiento específico del Estado miembro ponente.
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