Art. 21
Productos del mar
En vigor desde 18 nov 2004
Artículo 21
Productos del mar
1. A efectos del presente artículo,
a)
se entenderá por «productos del mar» los productos pesqueros, los minerales, los productos de recuperación y todos los demás productos que aún no hayan sido desembarcados de buques marítimos;
b)
se considerará que los productos del mar pertenecen al Estado miembro en el que esté registrado el buque que transporta las capturas.
2. Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros recogerán las siguientes expediciones e introducciones:
a)
las introducciones que se producen cuando se desembarcan productos del mar en puertos del Estado miembro declarante o los adquiere un buque registrado en el mismo a partir de un buque registrado en otro Estado miembro;
b)
las expediciones que se producen cuando se desembarcan productos del mar en puertos de otro Estado miembro o los adquiere un buque registrado en otro Estado miembro a partir de un buque registrado en el Estado miembro declarante.
3. El Estado miembro de procedencia será, en la introducción, el Estado miembro en el que esté registrado el barco que transporta las capturas y, en la expedición, el Estado miembro en el que se desembarca el producto del mar o en el que esté registrado el buque que adquiera el producto del mar.
4. Siempre que no exista conflicto con otros textos legislativos nacionales o comunitarios, las autoridades nacionales responsables de Intrastat tendrán acceso a las fuentes suplementarias de datos que no sean las del sistema Intrastat o el Documento Único Administrativo con fines aduaneros o fiscales y que puedan necesitar para aplicar el presente artículo.
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