Art. 19

Mercancías suministradas a buques y aeronaves

En vigor desde 18 nov 2004
Artículo 19 Mercancías suministradas a buques y aeronaves 1.   A efectos del presente artículo, a) se entenderá por «suministro de mercancías a buques y aeronaves» el suministro de productos destinados a la tripulación y los pasajeros, así como al funcionamiento de los motores, máquinas y el resto de los equipos de los barcos o aeronaves; b) se considerará que cada buque o aeronave pertenece al Estado miembro en el que esté registrado. 2.   Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros recogerán únicamente las expediciones de mercancías suministradas en el territorio del Estado miembro declarante a buques y aeronaves pertenecientes a otro Estado miembro. Las expediciones recogerán todas las mercancías a las que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 638/2004. 3.   Los Estados miembros deberán utilizar los siguientes códigos de mercancía para las mercancías suministradas a buques y aeronaves: — 9930 24 00 : mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC, — 9930 27 00 : mercancías del capítulo 27 de la NC, — 9930 99 00 : mercancías clasificadas en otros capítulos. Será opcional la transmisión de datos sobre la cantidad. No obstante, deberán transmitirse los datos relativos a la masa neta en el caso de las mercancías pertenecientes al capítulo 27. Además podrá utilizarse el código simplificado de país de procedencia o destino «QR».
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