Art. 15
Conjuntos industriales
En vigor desde 18 nov 2004
Artículo 15
Conjuntos industriales
1. A efectos de aplicación del presente artículo,
a)
se entenderá por «conjunto industrial» un conjunto de máquinas, aparatos, accesorios, equipos, instrumentos y materiales que componen unidades fijas a gran escala de producción de mercancías o de prestación de servicios;
b)
se entenderá por «componente» una entrega destinada a un conjunto industrial compuesto por mercancías que pertenecen en su totalidad al mismo capítulo de la NC.
2. Las estadísticas de intercambios entre Estados miembros podrán recoger únicamente las expediciones y las introducciones de los componentes utilizados para la construcción o reutilización de conjuntos industriales.
3. Los Estados miembros que apliquen el apartado 2 podrán aplicar las disposiciones particulares siguientes siempre que el valor estadístico global de un conjunto industrial determinado supere los 3 millones de euros, a menos que se trate de conjuntos industriales completos destinados a la reutilización:
a)
los códigos de mercancía deberán estar compuestos del modo siguiente:
—
las cuatro primeras cifras serán 9880,
—
la quinta y sexta cifras corresponderán al capítulo de la NC al que pertenezcan las mercancías del componente,
—
la séptima y la octava cifras serán 0;
b)
la cantidad tendrá carácter opcional.
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