Art. 15 · Conjuntos industriales

Art. 15

Conjuntos industriales

En vigor desde 18 nov 2004
Artículo 15 Conjuntos industriales 1.   A efectos de aplicación del presente artículo, a) se entenderá por «conjunto industrial» un conjunto de máquinas, aparatos, accesorios, equipos, instrumentos y materiales que componen unidades fijas a gran escala de producción de mercancías o de prestación de servicios; b) se entenderá por «componente» una entrega destinada a un conjunto industrial compuesto por mercancías que pertenecen en su totalidad al mismo capítulo de la NC. 2.   Las estadísticas de intercambios entre Estados miembros podrán recoger únicamente las expediciones y las introducciones de los componentes utilizados para la construcción o reutilización de conjuntos industriales. 3.   Los Estados miembros que apliquen el apartado 2 podrán aplicar las disposiciones particulares siguientes siempre que el valor estadístico global de un conjunto industrial determinado supere los 3 millones de euros, a menos que se trate de conjuntos industriales completos destinados a la reutilización: a) los códigos de mercancía deberán estar compuestos del modo siguiente: — las cuatro primeras cifras serán 9880, — la quinta y sexta cifras corresponderán al capítulo de la NC al que pertenezcan las mercancías del componente, — la séptima y la octava cifras serán 0; b) la cantidad tendrá carácter opcional.
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