Art. 2
En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.
No obstante, el apartado 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2000 en lo que respecta al recién introducido penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1268/1999.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2004:2008:oj#art-2