Art. 2

En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2004. No obstante, el apartado 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2000 en lo que respecta al recién introducido penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1268/1999.
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