Art. 1
Porcentaje de la contribución comunitaria e intensidad de la ayuda
En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1268/1999 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, se añade el guión siguiente:
«—
en relación con Bulgaria y Rumanía, preparación de las comunidades rurales para diseñar y aplicar estrategias de desarrollo rural a nivel local, y estrategias territoriales integradas de desarrollo rural creadas con carácter piloto, dentro de los límites fijados por el artículo 33 septies del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (*1).
(*1)
DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).»."
2)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Porcentaje de la contribución comunitaria e intensidad de la ayuda
1. La contribución comunitaria no podrá rebasar el límite del 75 % de los gastos públicos subvencionables totales.
No obstante, dicho límite será igual:
a)
al 80 % para las medidas contempladas en los guiones cuarto, séptimo, decimoprimero y decimosexto del artículo 2, y para cualquier proyecto relativo a infraestructuras;
b)
al 85 % para los proyectos pertinentes en virtud de cualquier medida cuando la Comisión determine que se ha producido una catástrofe natural de carácter excepcional;
c)
al 100 % para las medidas contempladas en el guión decimoquinto del artículo 2 y en el apartado 4 del artículo 7.
2. La ayuda pública no podrá rebasar el límite del 50 % del coste subvencionable total de la inversión.
No obstante, dicho límite será igual:
a)
al 55 % para las inversiones realizadas en las explotaciones agrarias por jóvenes agricultores;
b)
al 60 % para las inversiones realizadas en las explotaciones agrarias en las zonas de montaña;
c)
al 65 % para las inversiones realizadas en las explotaciones agrarias en las zonas de montaña por jóvenes agricultores;
d)
al 75 % para las inversiones mencionadas en la letra b) del apartado 1;
e)
al 100 % para las inversiones en infraestructuras que no sean susceptibles de generar ingresos netos sustanciales;
f)
al 100 % para las medidas contempladas en virtud del decimosexto guión del artículo 2.
Para determinar el porcentaje de ayuda pública a los fines del presente apartado, no deberá tenerse en cuenta la ayuda nacional susceptible de facilitar el acceso a créditos concedidos sin el beneficio de ninguna contribución comunitaria contemplada en virtud del presente instrumento.
En cualquier caso, la contribución de la Comunidad respetará los límites máximos de porcentaje de ayuda y acumulación establecidos en relación con las ayudas estatales en los Acuerdos europeos.
3. El importe de la contribución comunitaria se expresará en euros.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2004:2008:oj#art-1