Art. 9
Cooperación en materia de retorno
En vigor desde 26 oct 2004
Artículo 9
Cooperación en materia de retorno
1. La Agencia facilitará la asistencia necesaria para la organización de operaciones de retorno conjuntas de los Estados miembros ateniéndose a la política comunitaria en la materia. Podrá utilizar los recursos financieros de la Comunidad disponibles al efecto.
2. La Agencia determinará las mejores prácticas en materia de obtención de títulos de viaje y de expulsión de nacionales de terceros países que se encuentren en situación de estancia ilegal.
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