Art. 8
Apoyo a Estados miembros enfrentados a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores
En vigor desde 26 oct 2004
Artículo 8
Apoyo a Estados miembros enfrentados a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 del Tratado, cualquier Estado miembro enfrentado a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada para cumplir sus obligaciones en materia de control y vigilancia de sus fronteras exteriores podrá solicitar la asistencia de la Agencia. La Agencia podrá organizar la asistencia operativa y técnica necesaria para el Estado o Estados miembros solicitantes.
2. En las situaciones mencionadas en el apartado 1, la Agencia podrá:
a)
ofrecer su asistencia en toda materia relacionada con la coordinación entre dos o más Estados miembros a fin de solucionar los problemas registrados en las fronteras exteriores;
b)
destacar a sus expertos para que colaboren durante el tiempo necesario con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros afectados.
3. La Agencia podrá adquirir equipo técnico de control y vigilancia de las fronteras exteriores para que lo utilicen sus expertos mientras estén destacados en el Estado o Estados miembros de que se trate.
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