Art. 8

Apoyo a Estados miembros enfrentados a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores

En vigor desde 26 oct 2004
Artículo 8 Apoyo a Estados miembros enfrentados a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 del Tratado, cualquier Estado miembro enfrentado a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada para cumplir sus obligaciones en materia de control y vigilancia de sus fronteras exteriores podrá solicitar la asistencia de la Agencia. La Agencia podrá organizar la asistencia operativa y técnica necesaria para el Estado o Estados miembros solicitantes. 2.   En las situaciones mencionadas en el apartado 1, la Agencia podrá: a) ofrecer su asistencia en toda materia relacionada con la coordinación entre dos o más Estados miembros a fin de solucionar los problemas registrados en las fronteras exteriores; b) destacar a sus expertos para que colaboren durante el tiempo necesario con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros afectados. 3.   La Agencia podrá adquirir equipo técnico de control y vigilancia de las fronteras exteriores para que lo utilicen sus expertos mientras estén destacados en el Estado o Estados miembros de que se trate.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2004:2007:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil