Art. 16

Oficinas especializadas

En vigor desde 26 oct 2004
Artículo 16 Oficinas especializadas El consejo de administración de la Agencia analizará la necesidad de crear y decidirá crear, en su caso, oficinas especializadas en los Estados miembros, con el consentimiento de estos últimos, teniendo en cuenta que debe concederse la debida prioridad a los centros operativos y de formación ya establecidos y especializados en los diversos aspectos del control y la vigilancia de las fronteras terrestres, aéreas o marítimas, según el caso. Las oficinas especializadas de la Agencia definirán las mejores prácticas para los distintos tipos de fronteras exteriores que sean de su competencia. La Agencia velará por la coherencia y la uniformidad de estas prácticas. Cada oficina especializada presentará al director ejecutivo de la Agencia un informe anual detallado sobre sus actividades y proporcionará cualquier otra información pertinente para la coordinación de la cooperación operativa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2004:2007:oj#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil