Art. 1
En vigor desde 25 oct 2004
Artículo 1
1. El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1796/1999 sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China, de los códigos NC ex 7312 10 82 , ex 7312 10 84 , ex 7312 10 86 , ex 7312 10 88 y ex 7312 10 99 , se amplía a las importaciones de los mismos cables de acero procedentes de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de Marruecos (códigos TARIC 7312 10 82 12, 7312 10 84 12, 7312 10 86 12, 7312 10 88 12, 7312 10 99 12 respectivamente), a excepción de los producidos por Remer Maroc SARL, Zone Industrielle, Tranche 2, Lot 10, Settat, Marruecos (código adicional TARIC A567).
2. El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 275/2004, y el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, a excepción de las producidas por Remer Maroc SARL, Zone Industrielle, Tranche 2, Lot 10, Settat, Marruecos.
3. Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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