Art. 2
En vigor desde 19 oct 2004
Artículo 2
1. Para 2004, los volúmenes de los contingentes arancelarios correspondientes a los números de orden 09.1937, 09.1939 y 09.1941 se limitarán a las ocho doceavas partes de cada volumen anual respectivo. Las fracciones de un kilogramo se redondearán al siguiente kilogramo completo.
2. Para 2004, las cantidades suplementarias de 20 toneladas y 1 000 toneladas se añadirán, respectivamente, a los contingentes arancelarios correspondientes a los números de orden 09.1925 y 09.1929.
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