Art. 2
En vigor desde 30 sept 2004
Artículo 2
El hecho de que no se haya fijado una restitución a la exportación a Bulgaria de las mercancías que figuran en el anexo B del Reglamento (CE) no 1520/2000, cubiertas por el Reglamento (CE) no 1676/2004, no se tendrá en cuenta para determinar el tipo de restitución más bajo a efectos del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 800/1999.
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