Art. 2

En vigor desde 30 sept 2004
Artículo 2 El hecho de que no se haya fijado una restitución a la exportación a Bulgaria de las mercancías que figuran en el anexo B del Reglamento (CE) no 1520/2000, cubiertas por el Reglamento (CE) no 1676/2004, no se tendrá en cuenta para determinar el tipo de restitución más bajo a efectos del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 800/1999.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2004:1713:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil