Art. 1

En vigor desde 30 sept 2004
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999, en los casos en los que la diferenciación de la restitución sea resultado exclusivo de una restitución que no se haya determinado para Bulgaria, el pago de la restitución por todas las mercancías que se enumeran en el anexo B del Reglamento (CE) no 1520/2000, cubiertas por el Reglamento (CE) no 1676/2004, no estará supeditado a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación.
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