Art. 1
En vigor desde 18 ago 2004
Artículo 1
1. El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 964/2003 se sustituirá por el texto siguiente:
1.«2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto considerado, no despachado de aduana, será el siguiente para los productos fabricados por:
País
Tipo de derecho
Código TARIC adicional
República Popular China
58,6 %
—
Tailandia
58,9 %
A 999
Con excepción de:
Awaji Sangyo (Tailandia) Co. Ltd, Samutprakarn
7,4 %
8 850
Thai Benkan Co. Ltd, Prapadaeng-Samutprakarn
0 %
A 118 »
2. Quedan suprimidos el apartado 3 del artículo 1 y el artículo 2 del Reglamento (CE) no 964/2003.
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