Art. 1

Art. 1

En vigor desde 18 ago 2004
Artículo 1 1.   El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 964/2003 se sustituirá por el texto siguiente: 1.«2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto considerado, no despachado de aduana, será el siguiente para los productos fabricados por: País Tipo de derecho Código TARIC adicional República Popular China 58,6 % — Tailandia 58,9 % A 999 Con excepción de: Awaji Sangyo (Tailandia) Co. Ltd, Samutprakarn 7,4 % 8 850 Thai Benkan Co. Ltd, Prapadaeng-Samutprakarn 0 % A 118 » 2.   Quedan suprimidos el apartado 3 del artículo 1 y el artículo 2 del Reglamento (CE) no 964/2003.
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