Art. 2

En vigor desde 13 ago 2004
Artículo 2 Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica por las empresas que ofrecieron compromisos aceptados y nombrados en la Decisión 2004/600/CE de la Comisión estarán exentas de los derechos antidumping establecidos por el artículo 1, siempre que hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad; y siempre que tales importaciones estén acompañadas de una factura comercial que contenga al menos los elementos enumerados en el anexo 2. La exención del derecho estará supeditada a que las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figure en la factura comercial.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2004:1467:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil