Art. 2
Documento de acompañamiento
En vigor desde 10 ago 2004
Artículo 2
Documento de acompañamiento
1. El documento de acompañamiento mencionado en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 866/2004 deberá reunir las siguientes condiciones:
1)
recogerá cuanto dato resulte necesario para identificar las mercancías a que se refiere y, en particular:
a)
descripción de las mercancías;
b)
número de orden, marcas y numeración de las mercancías, en su caso;
c)
número y naturaleza de los bultos;
d)
volumen y valor de las mercancías;
e)
nombre y dirección del productor de las mercancías;
f)
nombre y dirección del expedidor y del destinatario;
2)
garantizará el cumplimiento de las normas de origen mencionadas en el artículo 1 y certificará sin ambigüedad alguna que las mercancías a que se refiere son originarias de las zonas consideradas, según lo definido en el apartado 1 del artículo 1 del Protocolo no 10 del Acta de adhesión de 2003; a estos efectos, antes de expedir el documento, la Cámara de Comercio Turcochipriota o cualquier otro organismo autorizado efectuará los controles necesarios para tener la seguridad de que la información facilitada por el productor y el expedidor sea exacta. Entre estos controles figurará al menos una comprobación en los locales del productor.
El documento de acompañamiento consistirá en el impreso cuyo modelo figura en el anexo I.
2. Los operadores que deseen un documento de acompañamiento presentarán una solicitud escrita a los organismos expedidores más arriba señalados. La solicitud contendrá la siguiente información:
1)
declaración del productor, en la que hará constar que:
a)
las mercancías son originarias de las zonas consideradas, según lo definido en el apartado 1 del artículo 1 del Protocolo no 10 del Acta de adhesión de 2003;
b)
se compromete a tener disponibles, a efectos de control y durante un período mínimo de tres años, a contar desde la fecha de solicitud, todas las cuentas referidas a la producción (incluida la adquisición de materias primas) y venta de las mercancías, así como a aceptar que los organismos mencionados en el apartado 1 o los servicios de la Comisión efectúen controles en cualquier momento razonable;
2)
declaración del expedidor sobre el destino de las mercancías.
El impreso de solicitud se ajustará al modelo que figura en el anexo II.
3. Los organismos mencionados en el punto 1 del apartado 2 facilitarán a la Comisión, al Gobierno de Chipre y a las autoridades de la zona de soberanía oriental los nombres y la condición de las personas facultadas para firmar los documentos, junto con un ejemplar de muestra de sus firmas y del sello utilizado.
4. Las autoridades de la República de Chipre informarán a los servicios de la Comisión siempre que existan dudas razonables sobre si las mercancías se ajustan a los criterios en materia de origen. En estos casos, las autoridades de la República de Chipre autorizarán que las mercancías crucen la línea, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 866/2004 y adoptando cuanta medida cautelar consideren necesaria hasta disponer de los resultados de una ulterior comprobación.
Si se determina que los documentos han sido expedidos sin que se cumplan adecuadamente las condiciones para ello, serán exigibles todos los derechos e impuestos adeudados en el momento del despacho de las mercancías a libre circulación en el territorio aduanero de la Comunidad, siendo de aplicación el tipo vigente aplicable a los terceros países que no gocen de trato preferencial. Se aplicarán, mutatis mutandi, las disposiciones que regulan el nacimiento de una deuda aduanera y su cobro.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2004:1480:oj#art-2