Art. 6
Entrada en vigor
En vigor desde 4 ago 2004
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde su entrada en vigor hasta el 30 de abril de 2007. No obstante, el apartado 2 del artículo 1, el apartado 3 del artículo 1 y el artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de mayo de 2004. Las notificaciones enviadas a la Comisión entre el 1 de mayo de 2004 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento de conformidad con el último párrafo del apartado 7 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 de la sección A del anexo de los AFP y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2222/2000 se considerarán enviadas de acuerdo con el artículo 2 del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2004:1419:oj#art-6