Art. 1

Mantenimiento de la aplicabilidad de los AFP y los AFA tras la adhesión

En vigor desde 4 ago 2004
Artículo 1 Mantenimiento de la aplicabilidad de los AFP y los AFA tras la adhesión 1.   Sin perjuicio de que sigan siendo válidos los acuerdos de financiación plurianuales (denominados en lo sucesivo «AFP») y los acuerdos de financiación anuales (denominados en lo sucesivo «AFA») que se enumeran en el anexo I, celebrados entre la Comisión Europea en representación de la Comunidad Europea, por una parte, y la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia (denominados en lo sucesivo «nuevos Estados miembros»), por otra, dichos acuerdos se seguirán aplicando a reserva de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. 2.   Los artículos 2 y 4 de los AFP dejarán de ser aplicables. 3.   Las siguientes disposiciones del anexo de los AFP dejarán de ser aplicables: a) Artículos 1 y 3 de la sección A. No obstante, toda referencia a dichos artículos en los AFP o AFA se considerará hecha a la decisión de acreditación a escala nacional de conformidad con el artículo 4 de la sección A. b) Puntos 2.6 y 2.7 del artículo 14 de la sección A. c) Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 de la sección C. d) Punto 8 de la sección F. e) Sección G. 4.   El apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1266/1999 y el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2222/2000 dejarán de aplicarse a los nuevos Estados miembros en lo que respecta al Programa especial de adhesión para la agricultura y el desarrollo rural (SAPARD).
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