Art. 4

Contrato de almacenamiento

En vigor desde 6 jul 2004
Artículo 4 Contrato de almacenamiento 1.   Los contratos de almacenamiento privado de los quesos se celebrarán entre el organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se almacenen y personas físicas o jurídicas, denominadas en adelante «contratistas». 2.   Los contratos de almacenamiento se redactarán por escrito previa solicitud de establecimiento de contrato. Dicha solicitud deberá obrar en poder del organismo de intervención en el plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de entrada en almacén y sólo podrá referirse a lotes de queso cuyas operaciones de entrada en almacén hayan finalizado. El organismo de intervención registrará el día de recepción de la solicitud. Si la solicitud llega al organismo de intervención dentro de un plazo que no exceda de los diez días hábiles siguientes al plazo máximo, podrá celebrarse el contrato de almacenamiento pero el importe de la ayuda se reducirá un 30 %. 3.   Los contratos de almacenamiento se celebrarán respecto a uno o varios lotes de almacenamiento e incluirán disposiciones referentes a lo siguiente: a) cantidad de queso a la que se aplique el contrato; b) fechas correspondientes a la ejecución del contrato; c) importe de la ayuda; d) identificación de los almacenes. 4.   Los contratos de almacenamiento se celebrarán en el plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de registro de la solicitud de establecimiento de contrato. 5.   Las medidas de control, especialmente las señaladas en el artículo 7, se regirán por un pliego de condiciones que establecerá el organismo de intervención. El contrato de almacenamiento remitirá a ese pliego de condiciones.
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