Art. 7

En vigor desde 29 jun 2004
Artículo 7 Los animales importados podrán acogerse a los derechos mencionados en el artículo l previa presentación, bien de un certificado de circulación EUR1 expedido por el país exportador de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 4 anejo a los Acuerdos europeos con Bulgaria y Rumania, bien de una declaración realizada por el exportador de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.
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