Art. 4

En vigor desde 29 jun 2004
Artículo 4 1.   Tras recibir las comunicaciones contempladas en el apartado 5 del artículo 3, la Comisión decidirá sin demora en qué medida pueden satisfacerse las solicitudes. 2.   Si las cantidades por las que se presenten solicitudes según el artículo 3 sobrepasan las cantidades disponibles en el período de que se trate, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas. Si la reducción contemplada en el párrafo primero diera como resultado una cantidad inferior a cien cabezas por solicitud, los Estados miembros interesados procederán a asignar la cantidad disponible sorteando lotes de derechos de importación de cien cabezas. En caso de que quede un remanente de menos de cien cabezas, se considerará un lote. 3.   Los certificados se expedirán cuanto antes, a reserva de la aceptación de las solicitudes por la Comisión.
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