Art. 1

En vigor desde 18 jun 2004
Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 1764/86 quedará modificado como sigue: 1) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 8 A los efectos del presente título, se entiende por “zumo de tomate” y “concentrado de tomate” los productos definidos en los puntos 11, 12 y 18 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión (*1) (*1)   DO L 218 de 30.8.2003, p. 14.» " . 2) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 9 1.   Sólo podrán añadirse los siguientes ingredientes al zumo de tomate y al concentrado de tomate: a) sal común (cloruro sódico); b) especias naturales, hierbas aromáticas y sus extractos y aromas naturales. En el caso de la “kunserva”, se añadirá también azúcar en una proporción que oscilará entre el 8 % y el 25 % del peso del producto acabado. 2.   En la elaboración de zumo de tomate y de concentrado de tomate, podrá usarse ácido cítrico (E 330) como aditivo. En la elaboración de zumo de tomate con un contenido de peso en seco inferior al 7 %, podrá utilizarse ácido ascórbico (E 300). Sin embargo, el contenido de ácido ascórbico no deberá ser superior al 0,03 % en peso del producto acabado. En la elaboración de concentrado de tomate en polvo, podrá utilizarse dióxido de silicio (551). Sin embargo, el contenido de dióxido de silicio no deberá ser superior al 1 % en peso del producto acabado. 3.   La cantidad de sal común que se añada: a) no deberá superar el 15 % en peso del contenido de peso en seco, para el concentrado de tomate que tenga un contenido de peso en seco superior al 20 %; b) no deberá superar el 3 % del peso neto, para otros concentrados de tomate y para el zumo de tomate; c) deberá oscilar entre el 2 % y el 5 % en peso, en el caso de la “kunserva”. Al determinar la cantidad de sal común añadida, el contenido natural de cloruros se considerará igual al 2 % del contenido de peso en seco.»
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