Art. 40

Aplicación del apartado 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en caso de que el número de hectáreas sea inferior a los derechos de ayuda

En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 40 Aplicación del apartado 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en caso de que el número de hectáreas sea inferior a los derechos de ayuda Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y decida aplicar el artículo 7 del presente Reglamento, para la atribución de los derechos de ayuda de conformidad con dicho artículo 7, el número de derechos de ayuda acompañados de la autorización, tal como se contempla en el artículo 60 del Reglamento (CE) no 1782/2003, será igual al número inicial de derechos de ayuda con autorización y, cuando proceda, no rebasará el número de derechos de ayuda atribuidos.
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