Art. 2
Definiciones
En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 y del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
a)
«superficie agraria»: la superficie total dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes y cultivos permanentes;
b)
«tierras de cultivo»: las«tierras de cultivo» en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (2);
c)
«cultivos permanentes»: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros tal como se definen en el punto G/05 del anexo I de la Decisión 2000/115/CE de la Comisión (3), excepto los cultivos herbáceos plurianuales y sus viveros;
d)
«cultivos plurianuales»: los cultivos de los productos siguientes:
Code NC
0709 10 00
Alcachofas
0709 20 00
Espárragos
0709 90 90
Ruibarbo
0810 20
Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa
0810 30
Grosellas, incluido el casis
0810 40
Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium
Ex 0602 90 41
Árboles forestales de cultivo corto
Ex 0602 90 51
Miscanthus
Ex 1214 90 90
Phalaris arundicea Alpiste arundináceo
e)
«pastos permanentes»: los«pastos permanentes» según la definición que figura en el punto 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión;
f)
«pastizales»: las tierras de cultivo dedicadas a la producción de pasto (de siembra o natural); a efectos de aplicación del artículo 61 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los pastizales incluirán los pastos permanentes;
g)
«venta»: la venta o cualquier otra cesión definitiva de la propiedad de la tierra o de los derechos de ayuda. La definición no incluye la venta de tierras cuando estas se cedan a las autoridades públicas o para uso de interés público ni cuando la cesión se realice con fines no agrícolas;
h)
«arrendamiento»: el arrendamiento o cualquier transacción temporal similar;
i)
«cesión o venta o arrendamiento del derecho de ayuda con tierras»: la venta o arrendamiento de los derechos de ayuda con, respectivamente, la venta o arrendamiento del número equivalente de hectáreas de tierra con derecho a ayuda, en el sentido del apartado 2 del artículo 44, que obre en poder del cedente.
En caso de arrendamiento, los derechos de ayuda y las hectáreas se arrendarán por el mismo período de tiempo.
El caso en el que se ceden todos los derechos de ayuda sujetos a condiciones especiales, contemplado en el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se considerará como una cesión de derechos de ayuda con tierras.
j)
«unidad de producción»: al menos una superficie, incluidas las superficies forrajeras en la acepción del apartado 3 del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003, que dio derecho a pagos directos durante el período de referencia o un animal que hubiera dado derecho a pagos directos, durante el período de referencia, acompañados, en su caso, de un derecho a la prima correspondiente;
k)
a efectos del apartado 2 del artículo 37 y del apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, por«agricultores que comiencen una actividad agraria» se entenderá cualquier persona física o jurídica que en los cinco años anteriores al comienzo de la nueva actividad agraria no desarrolló ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo ni ejerció el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agraria.
En el caso de una persona jurídica, la persona o personas físicas que ejerzan el control de la persona jurídica no deben haber practicado ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo en los 5 años anteriores al comienzo de la actividad agraria de la persona jurídica.
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