Art. 2

Definiciones

En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 2 Definiciones A los efectos del título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 y del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: a) «superficie agraria»: la superficie total dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes y cultivos permanentes; b) «tierras de cultivo»: las«tierras de cultivo» en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (2); c) «cultivos permanentes»: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros tal como se definen en el punto G/05 del anexo I de la Decisión 2000/115/CE de la Comisión (3), excepto los cultivos herbáceos plurianuales y sus viveros; d) «cultivos plurianuales»: los cultivos de los productos siguientes: Code NC 0709 10 00 Alcachofas 0709 20 00 Espárragos 0709 90 90 Ruibarbo 0810 20 Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa 0810 30 Grosellas, incluido el casis 0810 40 Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium Ex 0602 90 41 Árboles forestales de cultivo corto Ex 0602 90 51 Miscanthus Ex 1214 90 90 Phalaris arundicea Alpiste arundináceo e) «pastos permanentes»: los«pastos permanentes» según la definición que figura en el punto 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión; f) «pastizales»: las tierras de cultivo dedicadas a la producción de pasto (de siembra o natural); a efectos de aplicación del artículo 61 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los pastizales incluirán los pastos permanentes; g) «venta»: la venta o cualquier otra cesión definitiva de la propiedad de la tierra o de los derechos de ayuda. La definición no incluye la venta de tierras cuando estas se cedan a las autoridades públicas o para uso de interés público ni cuando la cesión se realice con fines no agrícolas; h) «arrendamiento»: el arrendamiento o cualquier transacción temporal similar; i) «cesión o venta o arrendamiento del derecho de ayuda con tierras»: la venta o arrendamiento de los derechos de ayuda con, respectivamente, la venta o arrendamiento del número equivalente de hectáreas de tierra con derecho a ayuda, en el sentido del apartado 2 del artículo 44, que obre en poder del cedente. En caso de arrendamiento, los derechos de ayuda y las hectáreas se arrendarán por el mismo período de tiempo. El caso en el que se ceden todos los derechos de ayuda sujetos a condiciones especiales, contemplado en el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se considerará como una cesión de derechos de ayuda con tierras. j) «unidad de producción»: al menos una superficie, incluidas las superficies forrajeras en la acepción del apartado 3 del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003, que dio derecho a pagos directos durante el período de referencia o un animal que hubiera dado derecho a pagos directos, durante el período de referencia, acompañados, en su caso, de un derecho a la prima correspondiente; k) a efectos del apartado 2 del artículo 37 y del apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, por«agricultores que comiencen una actividad agraria» se entenderá cualquier persona física o jurídica que en los cinco años anteriores al comienzo de la nueva actividad agraria no desarrolló ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo ni ejerció el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agraria. En el caso de una persona jurídica, la persona o personas físicas que ejerzan el control de la persona jurídica no deben haber practicado ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo en los 5 años anteriores al comienzo de la actividad agraria de la persona jurídica.
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