Art. 9
Método para fijar el tipo de interés
En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 9
Método para fijar el tipo de interés
1. Salvo disposición contraria en una decisión específica, el tipo de interés que se empleará a fin de recuperar las ayudas estatales concedidas, contrariamente a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, será un tipo anual fijado para cada año natural.
Se calculará a partir de la media de los tipos swap interbancarios a cinco años correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año anterior y a la que sumarán 75 puntos básicos. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá incrementar el tipo en más de 75 puntos básicos para uno o varios Estados miembros.
2. Cuando la media de los tres últimos meses de los tipos swap interbancarios disponibles a cinco años, incrementada en 75 puntos básicos, difiera en más de 15 % del tipo de interés vigente para la recuperación de ayudas estatales, la Comisión realizará el nuevo cálculo de dicho tipo de interés.
El nuevo tipo se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al nuevo cálculo por parte de la Comisión. La Comisión informará por carta a los Estados miembros del nuevo cálculo y de la fecha a partir de la cual se aplica.
3. El tipo de interés se fijará para cada Estado miembro por separado o para dos o varios Estados miembros.
4. A falta de datos fiables o equivalentes, o en casos excepcionales, la Comisión, en estrecha cooperación con el Estado miembro o los Estados miembros interesados, podrá fijar un tipo de interés de aplicación general a efectos de recuperación de ayudas estatales para uno o varios Estados miembros, basado en un método diferente y en la información de que disponga.
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