Art. 8
Cálculo de los plazos
En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 8
Cálculo de los plazos
1. Los plazos establecidos en el Reglamento (CE) no 659/1999 y en el presente Reglamento o fijados por la Comisión en aplicación del artículo 88 del Tratado se calcularán con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 y las normas específicas contempladas en los apartados 2 a 5 del presente artículo. En caso de conflicto, prevalecerá lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Los plazos se especificarán en meses o en días hábiles.
3. En relación con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71, la recepción de la notificación o la correspondencia subsiguiente de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del presente Reglamento será el acontecimiento que deberá tenerse en cuenta a efectos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71.
Por lo que respecta a las notificaciones remitidas después del 31 de diciembre de 2005 y la correspondencia relativa a las mismas, el acontecimiento que deberá tenerse en cuenta será la recepción de la notificación electrónica o la comunicación a la dirección correspondiente publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71, el acontecimiento que deberá tenerse en cuenta en relación con los plazos para la actuación de la Comisión será la recepción de la correspondiente notificación o correspondencia remitida por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento.
5. En relación con el plazo para la presentación de observaciones una vez incoado el procedimiento de investigación formal contemplado en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 659/1999 por parte de terceros o de Estados miembros no directamente interesados por el procedimiento, la publicación del anuncio de incoación del procedimiento en el Diario Oficial de la Unión Europea será el acontecimiento que debe tenerse en cuenta a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71.
6. Toda solicitud de ampliación del plazo deberá justificarse y presentarse por escrito en la dirección indicada por la parte que fije el plazo al menos diez días hábiles antes de su expiración.
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