Art. Disposición final quinta

En vigor desde 14 jul 2013
La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales queda modificada como sigue: Uno. Se modifica el artículo 84 que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 84. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes epígrafes: Epígrafe 1.1: Carbón destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilice en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio. A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera carbón destinado a usos con fines profesionales los suministros de carbón efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de carbón destinado a usos con fines profesionales, el carbón utilizado en cultivos agrícolas. Epígrafe 1.2: Carbón destinado a otros usos: 0,65 euros por gigajulio. 2. En los suministros de carbón destinado a ser utilizado en una planta de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, sujeta al requisito de acreditación del cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente a que se refiere la normativa de desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se aplicarán los tipos impositivos regulados en los Epígrafes 1.1 y 1.2 del apartado 1 de este artículo en función del porcentaje de carbón que corresponda imputar a la producción de electricidad medida en bornes de alternador y a la energía térmica útil, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.» Dos. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 85, que queda redactado de la siguiente forma: «En los suministros de carbón efectuados en los términos del artículo 84.2 de la ley, los sujetos pasivos que hayan repercutido el importe de las cuotas devengadas en función de un porcentaje provisional comunicado por los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, deberán regularizar el importe de las cuotas repercutidas conforme al porcentaje definitivo de destino del carbón, una vez conocido, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente.» Tres. Se modifica el artículo 87 que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 87. Infracciones y sanciones. 1. En los suministros de carbón realizados con aplicación del tipo impositivo establecido en el Epígrafe 1.1 del artículo 84, constituye infracción tributaria grave comunicar datos falsos o inexactos a los sujetos pasivos, cuando de ello se derive la repercusión de cuotas inferiores a las procedentes. La base de la sanción será la diferencia entre las cuotas que se hubieran debido repercutir y las efectivamente repercutidas. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento. 2. El resto de infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»
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