Art. 7

En vigor desde 14 jul 2013
1. Se fija en 10.000 €/MW/año la cuantía correspondiente al incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo para las instalaciones de producción conforme a lo establecido en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. 2. Para aquellas instalaciones que tuvieran derecho a dicho incentivo a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el periodo durante el que tendrán derecho a percibir la cuantía será el doble del plazo que les restara para cubrir el periodo de diez años al que se refiere el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y se calculará tomando como fecha de inicio la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, de acuerdo a la siguiente fórmula: Plazo de cobro= (FecFin-FecInicio)*2 Siendo: Plazo de cobro: Plazo con derecho a la percepción de la retribución del servicio de capacidad a largo plazo, expresado en días, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley. FecFin: Fecha de finalización del periodo de 10 años de cada instalación establecida de acuerdo a lo dispuesto en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre. FecInicio: Fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley. 3. Las instalaciones de producción que a la entrada en vigor del presente real decreto-ley no estuvieran inscritas con carácter definitivo en la sección primera del Registro Administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo no tendrán derecho al referido incentivo al amparo de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de diciembre, salvo que contaran con acta de puesta en servicio definitiva con anterioridad al 1 de enero de 2016, en cuyo caso podrán tener derecho a percibir una cuantía de 10.000 €/MW/año durante un periodo de veinte años.
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eli/es/rdl/2013/07/12/9#art-7

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