Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 14 abr 2010
1. Cuando una entidad de crédito o un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito presente debilidades en su situación económico-financiera que, en función del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, pudieran poner en peligro su viabilidad y determinen la conveniencia de que acometa un proceso de reestructuración, la entidad o la entidad obligada del grupo o subgrupo consolidable, según sea el caso, informará de ello, con carácter inmediato al Banco de España.
Simultáneamente, la entidad en cuestión presentará un plan de actuación en el que se concreten las acciones previstas para superar esa situación, que deberán ir encaminadas a asegurar la viabilidad de la entidad, bien reforzando su patrimonio y solvencia, bien facilitando su fusión o absorción por otra de reconocida solvencia o el traspaso total o parcial de su negocio o de unidades del mismo a otras entidades de crédito. El plan deberá detallar, asimismo, el plazo previsto para su ejecución, que no podrá exceder de 3 meses, salvo autorización expresa del Banco de España.
El Fondo de Garantía de Depósitos correspondiente, en los términos previstos en su normativa reguladora, apoyará el plan presentado por la entidad en cuestión adoptando las medidas preventivas y de saneamiento que considere adecuadas.
El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, guiado por el principio de la utilización más eficiente de los recursos públicos, podrá otorgar financiación, en condiciones de mercado, a los Fondos de Garantía de Depósitos ya sea en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito a fin de que éstos puedan acometer las funciones de apoyo financiero a los planes de actuación de entidades de crédito a que se hace referencia en este apartado.
En todo caso, el Banco de España se asegurará de que la entidad de crédito o grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito no presenta deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos, atribuibles a las personas que ejerzan cargos de administración, aplicando las medidas disciplinarias que, en su caso, pudieran proceder.
2. Cuando el Banco de España, a la vista del deterioro de los activos de una entidad de crédito, grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, de sus recursos propios computables, de su capacidad para generar resultados recurrentes o de la confianza externa en su solvencia, concluya que aquella presenta debilidades en su situación económico-financiera que, en función del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, pudieran poner en peligro su viabilidad y determinen la conveniencia de que acometa un proceso de reestructuración sin que la entidad en cuestión haya presentado el plan previsto en el apartado anterior, se lo comunicará a la misma, exigiéndole que en el plazo de 10 días naturales presente el plan allí exigido.
3. El plan a que se refieren los apartados 1 y 2 requerirá la aprobación del Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar la superación de la situación de dificultad enfrentada por la entidad. Transcurrido el plazo de un mes desde su presentación sin pronunciamiento expreso, el plan de actuación se entenderá aprobado.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 y el apartado 2 por el art. 26.1 y 2 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2010-5879
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2009/06/26/9#art-6