Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 4 feb 2012
1. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria tiene una dotación mixta a cargo de los Presupuestos Generales del Estado y de las aportaciones de los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito en los términos que se establecen a continuación. 2. La dotación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria es de 9.000 millones de euros, de los cuales una tercera parte deberá desembolsarse en el momento de la formalización de su constitución, que se entenderá realizada en el momento en que se hayan nombrado los miembros de su Comisión Rectora, y el resto habrá de desembolsarse en el plazo que determine la Comisión Rectora del Fondo. 3. El importe de la dotación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado será de 6.750 millones de euros. La dotación de la aportación patrimonial al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria se financiará con cargo al crédito 15.16.931M.879, para lo cual se realizarán las modificaciones presupuestarias que procedan, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 4. El importe de la aportación de los Fondos de Garantía de Depósitos será de 2.250 millones de euros. El referido importe se distribuirá entre el Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, el Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro y el Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito en función del porcentaje que representen los depósitos existentes en las entidades adscritas a cada uno de ellos al final del ejercicio 2008 respecto del total de depósitos en entidades de crédito a esa fecha. Esta aportación de los Fondos de Garantía de Depósitos podrá incrementarse mediante Ley. 5. Adicionalmente, para el cumplimiento de sus fines el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá captar financiación en los mercados de valores emitiendo valores de renta fija, recibir préstamos, solicitar la apertura de créditos y realizar cualesquiera otras operaciones de endeudamiento. Los recursos ajenos obtenidos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, cualquiera que sea la modalidad de su instrumentación, no deberán sobrepasar el montante de tres veces la dotación que exista en cada momento. No obstante, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá autorizar que se sobrepase dicho límite, sin que, en ningún caso, la financiación ajena del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria pueda suponer más de seis veces su dotación. 6. El patrimonio no comprometido del Fondo deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Los rendimientos de cualquier naturaleza que generen los activos del Fondo se integrarán en su dotación. Los gastos que ocasione su gestión se atenderán asimismo con cargo a su dotación. El servicio de caja del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria se llevará a cabo por el Banco de España con el que suscribirá el oportuno convenio. Se modifica el segundo párrafo del apartado 5 por el .1 del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2012-1674 .

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eli/es/rdl/2009/06/26/9#art-2

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