Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 14 may 2017
1. Durante el periodo transitorio de adaptación previsto en la disposición transitoria primera, todas las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, excepto aquellas que se les haya autorizado el régimen de autoprestación, deberán cubrir en cómputo interanual con trabajadores de la SAGEP del puerto correspondiente existentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, durante el primer año como mínimo el 75 por ciento de las actividades de la empresa integradas en el servicio portuario de manipulación de mercancías y las actividades comerciales que no tengan la consideración de servicio portuario de manipulación de mercancías de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 130.3.c) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en este último caso siempre y cuando su oferta sea igual o más ventajosa en términos de calidad y coste en el sector de la estiba. Dicho porcentaje será del 50 por ciento durante el segundo año del referido periodo transitorio y del 25 por ciento durante el tercer año. La asignación de trabajadores y su coste se hará en igualdad de condiciones para todas las empresas, sean o no accionistas de la SAGEP. 2. Estos porcentajes se podrán alcanzar por cualquiera de las siguientes modalidades o la suma de ambas: a) Mediante utilización de dicho personal puesto a disposición por la SAGEP o, proveniente de la SAGEP, por un centro portuario de empleo o empresa de trabajo temporal de los que no sea partícipe la empresa obligada. b) Mediante contratación de trabajadores provenientes de las SAGEP. En este último caso, se computarán los contratos de trabajo suscritos con trabajadores de las SAGEP, realizados por las empresas titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, o por centros portuarios de empleo o empresas de trabajo temporal de los que formen parte, en estos dos últimos casos en proporción a su participación. A los efectos de la letra b), se computarán como válidas las ofertas nominativas o innominadas realizadas que, siendo adecuadas, hayan sido rechazadas por los trabajadores que se mantengan en la SAGEP y a los efectos de la letra a) aquéllas que no se hayan cubierto por insuficiencia de dichos trabajadores puestos a disposición por la SAGEP. 3. Durante el periodo transitorio de adaptación se considerará infracción grave, a los efectos sancionadores del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el incumplimiento de lo previsto en esta disposición transitoria.
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