Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 24

En vigor desde 30 jun 2013
Los municipios que cumplan con lo previsto en el artículo 21: a) Podrán solicitar que, exclusivamente para 2013, se les autorice a que las operaciones financieras a corto plazo que hubieren concertado antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se conviertan o se consoliden en operaciones a largo plazo de la deuda viva. La conversión o consolidación anterior se podrá concertar mediante una operación única, instrumentada a través de préstamos o créditos bancarios. El importe susceptible de consolidación no podrá superar el límite establecido, considerando el presupuesto general del municipio, en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. b) Podrán solicitar que no se les compute en los límites de endeudamiento a los que se refieren los artículos 51 y 53 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las operaciones de crédito destinadas a dar cobertura a la falta de pago correspondiente a subvenciones concedidas por la Unión Europea o por las Comunidades Autónomas, durante el tiempo que transcurra desde la concesión de las citadas subvenciones hasta su cobro correspondiente.
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eli/es/rdl/2013/06/28/8#art-24

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