Título TÍTULO IX

Art. 66

En vigor desde 13 nov 2024
1. La administración educativa, en el ámbito de sus competencias, podrá aplicar las medidas contenidas en los artículos 62 y 64, también para todas las enseñanzas artísticas profesionales en relación con el cómputo del calendario escolar y los criterios de evaluación, promoción y titulación, con las adaptaciones necesarias a las especificidades de cada enseñanza. Asimismo, en el caso de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño se podrán adaptar las medidas contenidas en el artículo 63 referidas a la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, en todo lo que sea de aplicación a estas enseñanzas. 2. En la aplicación de esas medidas, previstas para la sustitución de la formación práctica, cuando no sea posible su realización, se tendrán en cuenta las especificidades de estas enseñanzas, tanto en los ciclos formativos de grado medio como en los ciclos formativos de grado superior, para lo que se podrán efectuar las adaptaciones que sean necesarias de lo dispuesto en el artículo 63.
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eli/es/rdl/2024/11/11/7#art-66

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