Título TÍTULO VIII
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 29 abr 2021
1. Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que existieran con carácter previo a la entrada en vigor de este real decreto-ley deberán solicitar la aprobación del Banco de España, de conformidad con el artículo 15 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Si a esta fecha no se hubiera solicitado la aprobación, el Banco de España podrá tomar las medidas de supervisión que considere oportunas de conformidad con el artículo 15 sexies de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
2. Durante el periodo transitorio a que se refiere el apartado 1, el Banco de España dispondrá de todas las facultades de supervisión necesarias que se le atribuye en virtud de la Ley 10/2014, de 26 de junio y su normativa de desarrollo con respecto a las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a aprobación de conformidad con el artículo 15 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, a efectos de supervisión consolidada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2021/04/27/7#disposicion-transitoria-tercera