Título TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 29 abr 2021
El Registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, estará en funcionamiento en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Las personas físicas o jurídicas que estuvieran prestando a residentes en España alguno de los servicios descritos en los apartados 6 y 7 del artículo 1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, deberán inscribirse en el registro del Banco de España en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
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