Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 16 oct 2015
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, podrán reconocerse como entidades del Tercer Sector colaboradoras a aquellas organizaciones o entidades que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituidas como entidades de ámbito estatal y, cuando proceda, debidamente inscritas en el correspondiente Registro administrativo de ámbito estatal en función del tipo de entidad de que se trate.
b) Carecer de fines de lucro o invertir la totalidad de sus beneficios en el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales.
c) Desarrollar actividades de interés general considerando como tales, a estos efectos, las previstas en el artículo 4 de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.
d) Cualquier otro que se establezca legal o reglamentariamente.
En ningún caso serán reconocidas como entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado los organismos o entidades públicas adscritos o vinculados a una Administración Pública, las universidades, los partidos políticos, los colegios profesionales, las cámaras oficiales de comercio industria y navegación, las sociedades civiles, las organizaciones empresariales y los sindicatos, y otras entidades con análogos fines específicos y naturaleza que los citados anteriormente, aunque realicen algunas de las actividades incluidas en la letra c) del apartado anterior..
2. Las entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado podrán desempeñar las siguientes actuaciones:
a) Informar y auxiliar a la Administración General del Estado en las materias propias de su ámbito de actuación, en los términos que se determine reglamentariamente.
b) Participar como interlocutores con la Administración General del Estado a través de sus órganos de participación y consulta en los términos previstos en la normativa aplicable.
c) Colaborar con la Administración General del Estado en el desarrollo y aplicación de los planes, programas y medidas de fomento, cuando el objeto de la colaboración no esté comprendido en el de los contratos regulados por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre o la colaboración se efectúe de forma no onerosa para la Administración».
d) Cualquier otra que se determine reglamentariamente.
3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el reconocimiento como entidades del Tercer Sector colaboradoras de la Administración General del Estado, y se concretarán los derechos y obligaciones que dicho reconocimiento conlleva.
En todo caso, la resolución de reconocimiento como entidad del Tercer Sector colaboradora con la Administración General del Estado, así como su revocación serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Téngase en cuenta que la remisión que efectúa este artículo a la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, deberá entenderse realizada a la Ley 45/2015, de 14 de octubre, del Voluntariado, según establece la disposición final 3 de la citada ley. Ref. BOE-A-2015-11072#dftercera .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2013/06/28/7#art-4