Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final primera

En vigor desde 5 ago 2005
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto-ley. Se faculta al Ministro de Industria y Energía a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de las previsiones contenidas en los artículos 25 al 29 del presente Real Decreto-ley. (Párrafo tercero anulado) Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero con los efectos que se indican en el fundamento jurídico 9, por Sentencia del TC 189/2005, de 7 de julio. Ref. BOE-T-2005-13467 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 147, de 18 de junio de 1996. Ref. BOE-A-1996-13886 .

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eli/es/rdl/1996/06/07/7#disposicion-final-primera

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