Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Medidas en materia agraria

Art. 10

En vigor desde 20 feb 2026
1. Se aprueba una ayuda extraordinaria destinada a compensar el valor económico de la producción asegurada dañada por los efectos de las borrascas a los titulares de pólizas del seguro agrario combinado, en aplicación de las condiciones del contrato suscrito de seguro agrario, en la parte no cubierta por la indemnización del seguro. 2. Serán beneficiarios de esta ayuda los titulares de pólizas de seguros agrícolas o de producciones ganaderas con cobertura de accidentes y enfermedades animales, con parcelas o explotaciones aseguradas situadas en el ámbito territorial del anexo de este real decreto-ley y cuyas producciones aseguradas hayan resultado siniestradas por daños ocasionados por las borrascas de gran intensidad que han tenido lugar desde el 1 de enero de 2026 y hasta la entrada en vigor del presente real decreto-ley. 3. El importe concreto de la ayuda, que cubrirá la totalidad del daño no indemnizado, se determina a partir de las valoraciones y condiciones recogidas en la correspondiente póliza. En concreto, se calcula restando al importe del daño total valorado en la peritación del seguro, el importe de la indemnización que le corresponda en aplicación de las condiciones establecidas en el contrato de la póliza de seguro combinado y al amparo del artículo 59.2 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre. 4. En el caso de pólizas cuyos titulares sean entidades asociativas, éstas procederán al pago del importe correspondiente a cada socio siguiendo el mismo procedimiento utilizado para la distribución de las indemnizaciones del seguro agrario. 5. No se concederá la ayuda cuando el importe a percibir por la persona o entidad beneficiaria resulte inferior a 100 euros. 6. El procedimiento de concesión de esta ayuda, que será electrónico, se tramitará de oficio y se instruirá por el órgano de la Subsecretaría que determine la persona titular de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su condición de Presidente de ENESA, y se ajustará a las siguientes reglas: a) El procedimiento se iniciará de oficio con la publicación por la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, de la primera de las sucesivas relaciones con los posibles beneficiarios en los que concurran los requisitos establecidos en este artículo, así como la cuantía de la ayuda a recibir. Las relaciones a las que se refiere el párrafo anterior se publicarán a medida que se vaya disponiendo de las tasaciones definitivas de daños de cada una de las producciones en las explotaciones de los afectados. Dichas relaciones se confeccionarán en base a los datos facilitados a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA) por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA (Agroseguro), de conformidad con el convenio existente entre ambas entidades, obtenidos a partir de las pérdidas que figuran en las correspondientes actas de tasación del seguro. b) Las personas y entidades que figuren en alguna de las relaciones a las que se refiere la letra anterior dispondrán de un plazo de cinco días hábiles desde la publicación de aquélla para rechazar la ayuda o comunicar los errores materiales de identificación o de información personal que pudieran apreciar en la misma. Dicha comunicación se realizará por los medios electrónicos que se indiquen en la correspondiente relación. c) Transcurrido el plazo previsto en la letra anterior, la Subsecretaría procederá a los pagos de la ayuda a las personas y entidades beneficiarias que no hubieran renunciado, abonándose en la cuenta bancaria que figura en la póliza del asegurado, proporcionada por ENESA. d) Una vez publicada la última de las relaciones previstas en la letra a), quienes no figuren en ninguna de las relaciones publicadas podrán entender denegada la concesión de la ayuda. Contra dicha denegación cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, computándose el plazo de interposición del recurso a partir de la fecha de publicación de la última relación. Asimismo, podrán interponer el citado recurso aquellos beneficiarios que no estén de acuerdo con la cuantía percibida. Quienes, pese a figurar en alguna de las relaciones publicadas, no reciban ningún pago en el plazo de un mes desde la fecha de publicación de la correspondiente relación, podrán interponer el citado recurso una vez transcurrido el referido mes. 7. La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente. 8. Al objeto de financiar la ayuda previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.01.411M.474 «Ayuda para compensar el daño no indemnizado a los titulares de pólizas del seguro agrario combinado afectados por borrascas. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 14.250.000 euros. El crédito extraordinario anterior tendrá naturaleza ampliable. La financiación del crédito extraordinario anterior, así como de las ampliaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
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eli/es/rdl/2026/02/17/5#art-10

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