Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª De la actividad en España de los mediadores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros estados miembros de la Unión Europea

Art. 209

En vigor desde 6 feb 2020
1. Los mediadores de seguros o de reaseguros que operen en territorio español en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, deberán respetar las disposiciones a las que se refiere el artículo 211. 2. En el caso de que se infrinjan preceptos sobre disposiciones de interés general, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar las medidas oportunas y no discriminatorias adecuadas, sin necesidad de informar previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, incluyendo la posibilidad de impedir que el mediador realice nuevas operaciones en territorio español, a fin de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas. 3. Asimismo, y con la finalidad de impedir que un mediador de seguros establecido en otro Estado miembro lleve a cabo actividades dentro del territorio español en régimen de libre prestación de servicios o en régimen de derecho de establecimiento, si dichas actividades se realizan, total o principalmente, en territorio español con la única finalidad de evitar las disposiciones legales que serían de aplicación si dicho mediador de seguros tuviera su residencia o domicilio social en España y, además, si su actividad pone seriamente en peligro el buen funcionamiento del mercado asegurador español en lo que respecta a la protección de los usuarios de seguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, podrá adoptar respecto a dicho mediador de seguros todas las medidas adecuadas necesarias para proteger los derechos de los usuarios de seguros en el territorio español. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010.
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eli/es/rdl/2020/02/04/3#art-209

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