Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª De la actividad en España de los mediadores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros estados miembros de la Unión Europea

Art. 207

En vigor desde 6 feb 2020
1. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tiene constancia de que el principal centro de actividad del mediador de seguros o de reaseguros que actúa en España en régimen de derecho de establecimiento se sitúa en territorio español, podrá acordar con la autoridad competente del Estado miembro de origen actuar como si la propia Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones fuera la autoridad competente del Estado miembro de origen por lo que atañe a las disposiciones relativas a las siguientes materias: a) Requisitos necesarios para poder ejercer como distribuidor de seguros. b) Obligaciones de información y normas de conducta. c) Requisitos adicionales de información en relación con los productos de inversión basados en seguros. d) Sanciones y otras medidas. En caso de existir tal acuerdo, la autoridad competente del Estado miembro de origen lo notificará al mediador de seguros o reaseguros y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. 2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones asumirá la responsabilidad de garantizar que los servicios dentro de su territorio sean conformes con las normas de interés general a las que hace referencia el artículo 211, así como con las medidas adoptadas en cumplimiento de los mismos. Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tendrá derecho a examinar las decisiones adoptadas por el mediador de seguros o reaseguros, así como a exigir los cambios que sean estrictamente necesarios para poder hacer cumplir lo dispuesto en las normas de interés general previstas en el artículo 211 en relación con los servicios prestados o las actividades desarrolladas por el mediador dentro de su territorio.
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eli/es/rdl/2020/02/04/3#art-207

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