Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 120

En vigor desde 25 feb 2020
1. Los órganos de recursos contractuales regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, serán los competentes en sus ámbitos respectivos y en relación con las entidades enumeradas en el artículo 5.1 de este real decreto-ley, así como a las que estén adscritas o vinculadas a ellas, o a las que hayan otorgado un derecho especial o exclusivo, para ejercer las siguientes competencias respecto de los contratos cuyos procedimientos de adjudicación se regulan en este real decreto-ley: a) Resolver las reclamaciones que se planteen por infracción de las normas contenidas en este real decreto-ley. b) Acordar las medidas cautelares de carácter provisional necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte. c) Fijar las indemnizaciones que procedan, previa la correspondiente reclamación de daños y perjuicios, por infracción, asimismo, de las disposiciones contenidas en este real decreto-ley. 2. Si la entidad contratante fuera una asociación de las contempladas en el artículo 5.1 y hubiera varias Administraciones Públicas de referencia por la diferente adscripción o vinculación de sus miembros, o una sola entidad contratante se encontrara en el mismo supuesto, por operar en varios sectores de los incluidos en los artículos 8 a 14, la reclamación podrá ser presentada ante cualquiera de los órganos de recursos contractuales competentes mencionados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que vendrá obligado a resolver. 3. A los efectos del apartado 1, cuando la entidad contratante tenga relación con más de una Administración Pública, en razón de su adscripción o vinculación formal y del título administrativo que explota, la reclamación deberá presentarse ante el órgano independiente que tenga atribuida la competencia para resolver las reclamaciones en el ámbito de la Administración que haya otorgado el título administrativo.
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eli/es/rdl/2020/02/04/3#art-120

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