Título TÍTULO II

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 29 dic 2023
1. Con carácter excepcional, hasta cinco días después de que se cumpla la condición de que la cotización del producto diario con entrega a día siguiente en el Punto Virtual de Balance (PVB) publicada por el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS) se mantenga durante diez sesiones diarias de negociación consecutivas por debajo de 60 €/MWh y como máximo hasta el 31 de marzo de 2022, los titulares de puntos de suministro de gas acogidos a escalones de peaje de red local RL4 y superiores o que dispongan de plantas satélites unicliente podrán solicitar a su comercializador una o varias de las siguientes medidas: a. La modificación del caudal diario contratado en los puntos de salida o de carga de cisternas, con un máximo de tres modificaciones durante el periodo considerado; b. la inclusión en un escalón de peaje aplicado en los puntos de salida que corresponda a un consumo anual inferior; c. la suspensión temporal del contrato de suministro. 2. Las medidas anteriores tendrán efectos desde el día siguiente a su solicitud, no tendrán coste para el titular del punto de suministro y podrán realizarse simultáneamente con cambios de titularidad. 3. La suspensión del contrato de suministro tendrá carácter exclusivamente administrativo, sin corte de suministro ni puesta en seguridad de la instalación, salvo que resulte imprescindibles por motivos de seguridad y durante el periodo de suspensión no se cargará al titular del punto de suministro cantidad alguna en concepto de término fijo del contrato. La suspensión no afectará al resto de obligaciones económicas entre el titular y el comercializador como contratos de mantenimiento, regularizaciones o liquidación de fraudes o con el titular de la red como inspecciones, derechos de alta y acometida o alquiler de contador. La reactivación del suministro, aplicándose la última modificación de caudal realizada, se realizará automáticamente al día siguiente de finalizar el periodo referido en el párrafo primero o antes, a solicitud del titular del punto de suministro, en cuyo caso la reactivación se realizará en un plazo máximo de cinco días desde la solicitud. La reactivación no implicará cargo alguno en concepto de derecho de alta, salvo que sea necesario una puesta en servicio, consecuencia de un cierre previo y puesta en seguridad de la instalación. El tiempo de duración de la suspensión no se computará en la duración del contrato de suministro. 4. El comercializador con puntos de suministro acogidos a las medidas anteriores podrá solicitar al distribuidor o transportista la aplicación de las siguientes medidas: a. La modificación de caudal contratado de los peajes aplicados a los puntos de salida y a la carga de cisternas. Asimismo, podrá solicitar la aplicación de dicha modificación de caudal, así como la que corresponda a suspensiones de suministro, a los peajes de entrada a la red de transporte y de regasificación; b. el cambio de escalón de los peajes aplicados en los puntos de salida; c. la anulación de los productos de capacidad de salida contratados y la suspensión temporal de contratos de acceso, por plazos de tiempo igual o inferiores al referido en el párrafo primero, sin ninguna restricción. 5. Todos los ahorros derivados de los menores pagos de peajes consecuencia de la aplicación de las medidas anteriores deberán ser repercutidos íntegramente por el comercializador al titular del punto de suministro. 6. Las modificaciones de caudal o escalón de peaje anteriores se realizarán sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el comercializador por parte de distribuidores y transportistas, con independencia de la fecha de fin de vigencia del contrato de acceso inicial o del plazo transcurrido desde su firma o su última modificación. Los cambios de caudal, de escalón de peaje o suspensión de contrato de acceso no alterarán la duración del contrato original. 7. Cuando el punto de suministro se haya acogido a alguna de las medidas anteriores, quedarán sin efectos las reubicaciones y refacturaciones del año de gas 2023, salvo petición expresa del consumidor, realizadas según el artículo 25 de la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 6/2020, de 22 de julio, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural. Asimismo, los cambios de caudal realizados conforme a esta disposición no se tendrán en consideración a los efectos del cómputo de los plazos para cambios de caudal o peaje referidos en el citado artículo 25. 8. El comercializador deberá informar a los titulares de los puntos de suministro mediante medios telemáticos de la finalización del periodo de aplicación de las medidas anteriores, con una antelación mínima tres días. Téngase en cuenta la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#da-3 , en la redacción dada por el art. 34 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-6 , cuya redacción es la siguiente: «Disposición adicional tercera. Flexibilización de contratos de suministro de gas natural. 1. Las medidas dispuestas en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, serán de aplicación hasta el 30 de junio de 2024, con independencia de la evolución de los precios del gas natural en el mercado MIBGAS. 2. Se podrán acoger a estas medidas todos los consumidores que a la entrada en vigor de la citada disposición quinta cumplían los requisitos exigidos para acogerse a la misma, así como los puntos de suministro de gas natural titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable. 3. A estos efectos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes referidas en los apartados 1.a) y 1.b) de la citada disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, a realizar serán: a) Desde la entrada en vigor de la presente disposición hasta el 30 de junio de 2022 será de 3 y de 1 respectivamente. b) Desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 3 y 1 respectivamente. c) Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 5 y 2, respectivamente. d) Desde el 1 de enero de 2024 hasta el 30 de junio de 2024, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 3 y 1, respectivamente. 4. Asimismo, los consumidores que hubieran suspendido su suministro, conforme el apartado 1.c) de la citada disposición adicional quinta podrán prorrogarlo hasta el 30 de junio de 2024 o solicitar una nueva suspensión de suministro en el caso de que ya lo hubieran restablecido. 5. Para financiar los costes derivados de esta medida, en la ley de Presupuestos Generales del Estado que se apruebe tras la entrada en vigor de este real decreto-ley, se dotará un crédito en la sección presupuestaria del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por el importe equivalente a la reducción de ingresos para el Sistema Gasista atribuible a esta medida en el ejercicio 2024.» Véase la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-3 , en la redacción dada por el art. 34 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, en cuanto a la aplicación de las medidas recogidas en la presente disposición. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-6 Véase la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-3 , en la redacción dada por el del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, en cuanto a la aplicación de las medidas recogidas en la presente disposición. Ref. BOE-A-2022-17040#a6 . Véase la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-3 , en la redacción dada por el .14 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, en cuanto a la aplicación de las medidas recogidas en la presente disposición. Ref. BOE-A-2022-10557#a1 . Véase la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, en cuanto a la aplicación de las medidas recogidas en la presente disposición. Ref. BOE-A-2022-4972#da-3 .

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