Título TÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 1 ene 2019
1. Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios de la Seguridad Social y, en dicha fecha, residan en las provincias de Málaga, Sevilla y Cádiz, declaradas como «zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil», en virtud del Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2018, podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo que regula el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, o de la renta agraria, regulada por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, aun cuando no tengan cubierto en el citado régimen de la Seguridad Social el número mínimo de jornadas reales cotizadas establecido en el artículo 2.1.c) o en el artículo 2.1.d) de los citados reales decretos, respectivamente, siempre que tengan cubierto en dicho Régimen Especial un mínimo de 20 jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, reúnan el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable y lo soliciten dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley. Lo previsto en el párrafo anterior también será de aplicación a los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios de la Seguridad Social, aunque no residan en las provincias afectadas, siempre que, residiendo en el territorio de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, acrediten la realización de jornadas agrarias en dichas provincias en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor señalada. 2. Cuando se aplique lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en: a) El artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero. b) Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril. 3. En las solicitudes que se presenten en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley en el ámbito territorial indicado en el apartado 1 de este artículo, se estará a lo siguiente: a) Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se deberá completar un número mínimo de 20 jornadas reales, cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición. b) Para aplicar la disposición transitoria segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, cuando se acredite un número igual o superior a 20 jornadas cotizadas, se considerará acreditado un número de 35 jornadas cotizadas.
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eli/es/rdl/2018/12/28/28#art-11

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